Para convocar elecciones sindicales es necesario determinar cuál es la circunscripción electoral. Así, diferenciamos entre centro de trabajo, de empresa, agrupación de centros de trabajo y en la Administración pública

En la convocatoria de elecciones sindicales se debe definir cuál es la circunscripción electoral, es decir, el ámbito de celebración de los procesos electorales.

Centro de trabajo

La unidad electoral por excelencia es el centro de trabajo. Sin embargo, la normativa no fija unos criterios claros bajo los que delimitar este concepto, lo que ocasiona innumerables problemas de seguridad jurídica y de impugnación de procesos electorales.

No obstante, se considera centro de trabajo a la unidad productiva con organización específica, que esté dada de alta como tal ante la autoridad laboral.

De empresa

Cuando solamente exista un centro de trabajo.

Agrupación de centros de trabajo

Cuando la misma empresa disponga, en la misma provincia o en municipios limítrofes, de dos o más centros de trabajo:

  • Si el censo de cada centro de trabajo no alcanza los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo suman, se constituirá un comité de empresa conjunto.
  • Si unos centros tienen 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro distinto.

En la Administración Pública

En las Administraciones Públicas constituirán un único centro de trabajo todos los establecimientos dependientes del departamento u organismo del que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio.

El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada comunidad autónoma, dentro del ámbito de sus competencias legislativas.

Así, en la Administración del Estado:

  • Una Junta por cada uno de los departamentos ministeriales, incluidos en ellos sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
  • Una Junta para cada agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tengan en la provincia de Madrid.
  • Una Junta en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, en la Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los organismos autónomos, agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración Militar.
  • Una Junta para cada ente u organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
  • Una Junta para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votarán en los servicios centrales de los respectivos Departamentos Ministeriales.
  • Una Junta en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

En el caso de elecciones sindicales en organismos de las comunidades autónomas:

  • Una Junta en los servicios centrales de cada una de ellas.
  • Una Junta en cada provincia para los funcionarios destinados a ellas.

Para la Administración local se establece:

  • Una Junta en cada ayuntamiento (siempre que supere los 50 funcionarios).
  • Una Junta en cada Diputación Provincial.
  • Una Junta en cada Cabildo, Consejo Insular y demás entidades locales.