USO analiza la sentencia que condena a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana por incumplir la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al no dotar con suficientes EPI al personal sanitario

El Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante ha dictado una sentencia que condena a Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana por incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que genera una indemnización de daños y perjuicios. Desde USO, presentamos el resumen del caso y explicamos la argumentación jurídica que ha utilizado el juez para dictar esta sentencia, que puede ser recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dotación insuficiente de EPI al personal sanitario de los centros médicos alicantinos

Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, el personal sanitario de los centros médicos de Alicante solo dispuso de una mascarilla por semana para la prestación de sus servicios en estos centros sanitarios, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus. Las mascarillas con las que se contaban estaban guardadas bajo llave por los responsables del respectivo centro.

Los profesionales se vieron en la necesidad de reutilizar batas desechables, las cuales, se enviaban a esterilización para su reutilización en la prestación de sus servicios, incluida la atención de pacientes infectados por coronavirus. No se les facilitaron gorros sanitarios, ya que se estimó que no eran necesarios, al igual que las pantallas. A partir del mes de junio de 2020, comenzaron a tener mayor abastecimiento.

La Jefatura de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo, tras numerosas denuncias presentadas contra la actuación de la Consejería de Sanidad en el marco de la alerta sanitaria, realizó un documento de actuaciones inspectoras, de marzo de 2020, donde se concretaban las pautas de actuación en los centros sociosanitarios.

Fundamentos jurídicos y Ley de Prevención de Riesgos

El juez argumenta en su sentencia que el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo supone el deber de protección de la empresa frente a los riesgos laborales, siendo su responsabilidad que los equipos de trabajo sean los adecuados. Esta exigencia no se cumple cuando la empresa no suministra los equipos, asegurando el cumplimiento de su función.

Las medidas de protección contra los riesgos biológicos se regulan por RD 664/1997. Se pueden distinguir dos situaciones de exposición o posible exposición a agentes biológicos en la actividad laboral:

  • Derivada de una actividad con intención deliberada de utilizar o manipular un agente biológico, lo que constituye el propósito principal del trabajo.
  • Derivada de una actividad que no implica una intención deliberada de utilizar o de manipular un agente biológico, pero que puede conducir a la exposición.

Por tanto, la Conserjería de Sanidad es la responsable, como parte empleadora, de adoptar las medidas de seguridad necesarias en materia de PRL, dando cumplimiento a la Ley de Prevención de Riesgos, y para proteger la seguridad y la salud en el trabajo dentro de sus competencias de gestión sanitaria.

Ha quedado acreditado que las medidas adoptadas en este caso no fueron suficientes para garantizar la seguridad durante los meses de marzo a mayo de 2020 del personal sanitario de los centros médicos de Alicante. Las mascarillas que se habían adquirido con antelación al estado de alarma o durante el mismo no fueron las suficientes para salvaguardar la salud y seguridad en los puestos de trabajo.

Conclusiones respecto al resarcimiento por daños

En el presente caso, lo que se pretende es el resarcimiento de los daños morales o inmateriales sufridos por las personas trabajadoras como consecuencia del incumplimiento de las normas y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Los daños morales son los que inciden en aspectos inmateriales, se consideran como tales los representados por el impacto, sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual y las privaciones y quebrantos de todo tipo padecidos en las esferas personal, laboral, familiar y social.

La sentencia concluye exponiendo que existe relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento de las normas de prevención. Hay una responsabilidad empresarial por no adoptar medidas preventivas suficientes y ajustadas para paliar el riesgo existente en los centros de trabajo, concurriendo causalidad y culpabilidad, objetivándose, por otro lado, el daño traducido en el sufrimiento y angustia que suponía trabajar en condiciones insuficientes desde el punto de vista de la seguridad, con riesgo y peligro para su salud y de las personas cercanas.

La cuantificación del daño indemnizable por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales se realiza conforme a las cuantías fijadas para las infracciones graves en el art. 40.2 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El daño moral fue mayor para el personal que sufrió contagio con hospitalización; seguido del personal que sufrió contagio con cuarentena y baja; luego el personal que tuvo que hacer cuarentena sin contagio y, finalmente, el personal que no sufrió ni contagio, ni tuvo que hacer cuarentena.

Por último, desestima la pretensión del sindicato demandante porque la acción de resarcimiento a su favor no guarda relación con el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

Posibles complicaciones graves

En USO nos alineamos con toda la argumentación que esgrime el juez. Sin embargo, dudamos respecto a la indemnización de las personas que más han sufrido. Estas deberían ser resarcidos conforme a las cuantías fijadas para las infracciones muy graves, al originarse riesgos de daños para la salud sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, aunque la ITSS no haya considerado el contagio como riesgo grave e inminente para la paralización de la actividad. Estaremos atentos a la evolución del caso, ya que, probablemente, la sentencia sea recurrida por la Abogacía del Estado.

De igual forma, nos preguntamos si estos casos en los que no se han facilitado los equipos de protección individual, teniéndolos bajo llave, estarían comprendidos en el art. 316 del Código Penal. Según este, no se requiere un resultado concreto, sino solo poner en riesgo grave. Porque, ahora mismo, se desconocen las complicaciones futuras de los casos más graves sobre la vida, la salud e integridad física de la persona a la que no se le han facilitado los medios de protección pertinentes.