Las elecciones sindicales en el ámbito de la empresa o la Administración pública pueden ser totales, parciales o promovidas por los trabajadores. Te explicamos sus diferencias

¿Qué son elecciones sindicales totales?

Las elecciones sindicales totales se llevan a cabo para elegir la totalidad de los delegados de personal, miembros del comité de empresa y junta de personal. La promoción de elecciones totales podrá efectuarse:

  • Por conclusión del mandato de los representantes a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mismo (art. 67.3 del ET y art. 13.4 de la Ley 9/87, modificado por Ley 18/94).
  • Si se declara la nulidad del proceso electoral, a través del correspondiente procedimiento arbitral o por el órgano jurisdiccional competente.
  • Por revocación del mandato electoral de todos los representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, conforme al artículo 67.3 del ET.
  • Cuando hayan transcurrido 6 meses desde el inicio de la actividad en un centro de trabajo (art. 1.1 R.D. 1844/94).

En la Administración pública (art. 2.1 R.D. 1846/94):

  • Cuando se trate de crear un nuevo órgano de representación, bien porque corresponda a una unidad electoral nueva, o bien porque sea relativo a una unidad ya existente en la que, sin embargo, no se hayan promovido o celebrado elecciones anteriormente.
  • Cuando se hayan extinguido los mandatos de todos los representantes y de sus sustitutos antes de su vencimiento normal, por revocación, dimisión u otras causas.
  • Cuando se haya declarado la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por la jurisdicción competente.

¿Cuándo se promueven elecciones parciales?

Cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento, ajustes de la representación por incremento de plantilla o por cualquier otra causa, siempre que no haya sido posible cubrirlas por los trámites de sustitución automática previstos en el art. 67.4. del E.T., se podrá proceder a la promoción de elecciones parciales, exclusivamente por los puestos necesarios a cubrir.

La promoción electoral parcial será la establecida en el artículo 67 del ET.

Las circunstancias en las que se puede promover elecciones parciales en la Administración Pública son:

  • Cuando exista, al menos, el 50 % de vacantes en la junta de personal o en los delegados de personal.
  • Cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 % de la plantilla.
  • Cuando en las elecciones haya quedado algún puesto representativo sin cubrir, por renuncias o porque el número de candidatos haya sido inferior al de puestos a cubrir. En ambos casos podrán cubrirse las vacantes, sin que sea necesario cumplir el requisito de que el número de las vacantes suponga al menos el 50 % de la totalidad de los puestos del órgano en cuestión.

El mandato de los delegados elegidos en procesos de elecciones parciales se extinguirá en la misma fecha que el de los delegados ya existentes.

Promoción de elecciones sindicales por los trabajadores

Cuando la promoción de elecciones se efectúe por los trabajadores de la empresa o centro de trabajo (art. 2.2.1 R.D. 1844/94), esta deberá hacerse por acuerdo mayoritario: la mitad más 1 de la totalidad de plantilla con derecho a voto.

Este acuerdo deberá ser acreditado mediante acta de la reunión celebrada al efecto, en la que conste el número de trabajadores en plantilla; número de convocados; número de asistentes así como el resultado de la votación, que se adjuntará al preaviso de promoción de elecciones.

Promoción de elecciones sindicales de manera generalizada

Además, los sindicatos más representativos y aquellos que, sin serlo, hayan conseguido, al menos, el 10% de los representantes a los que se refiere esta ley en el conjunto de las Administraciones Públicas, y aquellos que hayan conseguido al menos dicho porcentaje en el ámbito o sector correspondiente podrán promover la celebración de elecciones sindicales de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo mayoritario (art. 13.3 de la Ley 9/87, modificado por Ley 18/94 y art. 6.1 del R.D. 1846/94).

Dichos acuerdos deberán comunicarse a la Oficina Pública de Registro para su depósito y publicidad.

En este supuesto, los promotores, cuya representatividad conjunta deberá superar el 50% de los representantes elegidos en los ámbitos en los que se lleve a efecto la promoción, lo comunicarán a la Oficina Pública Estatal o, cuando se hayan traspasado esos servicios y el ámbito territorial afectado no supere el de la comunidad autónoma, a la que corresponda de dicha comunidad autónoma.

La Oficina Pública que reciba la promoción remitirá, dentro de los 3 días siguientes a su presentación, una copia a cada una de las Oficinas Públicas que pudieran resultar afectadas.